El Tribunal acogió la acción judicial, tras dar por acreditado que la empresa no adoptó las medidas de seguridad para evitar accidentes, como el que afectó al demandante.
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de autodespido presentada por trabajador que sufrió graves quemaduras mientras realizaba labores de limpieza de una campana de cocina de restorán ubicado en la comuna de Maipú, en abril del año pasado.
La sentencia sostiene conforme la prueba aportada por la demandada, no se logra acreditar que esta habría adoptado todas las medidas de seguridad para evitar accidentes del trabajo como el sufrido por el actor, ni aun las mínimas y evidentes, siendo de su cargo hacerlo, desde que no se le informó el método de trabajo seguro al demandante para ejecutar labores de limpieza de la cocina, específicamente de la campana, la que se encuentra en altura, lo que da cuenta de una negligencia absoluta, total descuido e incluso desprecio por el resguardo de la integridad física de sus trabajadores, pues además, dichas labores debían ejecutarla mientras la cocina se encontraba funcionando -con la cocina prendida- mientras el maestro de cocina iba sacando los platos, con las máquinas freidoras con aceite caliente, siendo evidente que por más zapatos antideslizante que pudieran entregarle, estaban no solo en riesgo cualquiera persona que ejecutara dichas funciones en esas condiciones, sino que la propia demandada crea un riesgo innecesario al ordenar, permitir o no dejar más alternativa para limpiar la cocina cuando esta se encuentra funcionando para atender a los clientes, siendo la empleadora la única en condiciones de detener la atención de público del restaurant y, en consecuencia, el trabajo de la cocina, por el periodo necesario para efectuar las labores de limpieza dentro de la jornada laboral del demandante, lo que no se acreditó haber efectuado. Así como tampoco se acreditó haber dado dicha instrucción al actor como al maestro de cocina.
La resolución agrega que cabe tener presente que se trata de un riesgo evidente, lógico, previsible y creado por la empleadora, pues esta es quien debe distribuir y coordinar el trabajo, de modo tal, que no exponga al riesgo a sus trabajadores y, el demandante de autos llevaba trabajando cerca de 13 años para la misma empresa y en las mismas funciones, conforme la propia demandada lo reconoce en su contestación y así se lee de su contrato de trabajo y, según lo expusieron los testigos que trabajan para la demandada, el trabajo de limpieza de la cocina habitualmente se hacía en dichas condiciones, era normal, el mismo garzón lo vio limpiando ese día, cuando iba a retirar los platos a la cocina para su distribución en las mesas, por lo que sostener un desconocimiento de su parte -empleadora- respecto a la forma, momento, lugar y condiciones en las cuales se ejecutaban estas labores resulta inatendible; sostener que el actor desobedeció órdenes respecto de la forma como debía ejecutar dichas funciones -las que no describe en la contestación- en circunstancias que siempre dichas labores se desarrollaban así y todos sabían, lo permitían, es contrario a la lógica, más si no era la primera vez que realizaba labores de limpieza con la cocina funcionando, y ninguna amonestación por el incumplimiento de dichas órdenes se acompañó al juicio. Luego, con los hechos asentados y la testimonial de la propia demandada unida su contestación, se concluye que era una orden de esta ejecutar las funciones durante la jornada laboral del actor y mientras la cocina se encontraba funcionando, o no otorgó otras condiciones para desarrollar dicha labor.
Añade que ahora bien, en ese contexto en que los riesgos se extremaron por una organización inadecuada, imprudente y temeraria del trabajo, los peligros y sus consecuencias eran del todo previsibles y evidentes.
A continuación, el fallo indica que la jurisprudencia mayoritaria se encuentra conteste en señalar que aun cuando el artículo 69 de la Ley 16.744 no determina el grado de culpa del cual debe responder el empleador en caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional al resguardar el deber de seguridad que le impone el legislador al empleador en el artículo 184 del Código del Trabajo, no de bienes patrimoniales, sino que la propia vida, integridad física y psíquica y salud de los trabajadores, el grado de culpa del cual debe responder el empleador es la culpa levísima, es decir la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes, según lo prevé el artículo 44 del Código Civil, en este caso, al no haber confeccionado, entregado y capacitado a los trabajadores y en específico al actor, respecto del método de trabajo seguro para limpiar la cocina, campana de extracción, y al no organizar el trabajo de modo tal de no permitir que dichas funciones se efectúen en circunstancias de evidente riesgo, siendo la única parte de la relación contractual llamada a suspender las labores de la cocina durante la limpieza de la misma, a fin de adoptar las medidas aun mínimas que eran necesarias para evitar accidentes de sus trabajadores, cabe entonces concluir que la empresa emplazada obró con culpa incluso grave -desde no adoptó ni el más evidente de los cuidados, cerrar la cocina- no atender público mientras se efectúan labores de limpieza y organizar el trabajo de modo tal, que quien efectuara dicha labor no se expusiera a quemaduras de ningún tipo, esperando que se enfrié el aceite, comida, líquidos, quemadores etc., lo que era evidente, y por ello debe responder de los perjuicios ocasionados al trabajador.
Por tanto, concluye:
I.- Que, se acoge, la demanda deducida, en contra de la empresa INVERSIONES LUNA LIMITADA, sólo en cuanto:
II.- Se declara que el auto despido de fecha 31 de octubre de 2018, se encuentra ajustado a derecho, habiendo la demandada incurrido en las causales previstas en el artículo 160 N° 5 y 7 del Código del Trabajo;
III) Que, se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y compensaciones:
A) $50.000.00, por el daño moral sufrido por el señor Osvaldo César Ayenao Lienaf con ocasión del accidente del trabajo sufrido el 16 de abril de 2018;
B) $365.009, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
C) $4.015.099, por concepto de indemnización por años de servicios;
D) $3.212.079, por concepto de incremento de un 80% por sobre la indemnización por años de servicios;
E) $144.000, por compensación de feriado proporcional;
IV.-Que, la suma ordenada pagar por concepto de daño moral se reajustarán conforme a la variación del Índice de Precios del Consumidor, desde la fecha en que el presente fallo quede firme y ejecutoriado y hasta su pago efectivo, devengando intereses corrientes. En cuanto a la compensación de feriado proporcional, se reajustarán de conformidad al artículo 63 del Código del Trabajo y, en cuanto a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, años de servicios y su respectivo incremento, se reajustarán conforme al artículo 173 del Código del ramo.
V.- Que, no habiendo resultado totalmente vencida la demandada, no se condenará en costas a esta última.
Fuente: Diario Constitucional, noviembre 20 de 2019