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Asociación de Industrias Metalúrgicas y Metalmecánicas A.G.
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Contrato a Honorarios

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Asimet
sábado, 03 febrero 2018 / Published in Sin Categoría

Se ha vuelto común, hoy en día, en las empresas, crear relaciones individuales de trabajo ausentes de toda formalidad, ya sea celebrando contratos a honorarios o bien lisa y llanamente omitiendo la escritura del contrato de trabajo exigido por la ley laboral.

El contrato de trabajo está definido en el artículo 7° del Código del Trabajo, de la siguiente manera: » Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada».

A su vez el Artículo 8° del Código del Trabajo señala: Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.
El contrato individual de trabajo además es consensual, lo que significa que se perfecciona con el acuerdo de las partes, sin embargo, el artículo 9° del Código del Trabajo ordena escriturar el contrato y el plazo para hacerlo es de 15 días por regla general o de 5 días tratándose de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a 30 días. Esto significa que de no haber contrato de trabajo escrito, en ningún caso es dable considerar la inexistencia de una relación laboral.
El contrato a honorarios es una convención en virtud de la cual una parte se encuentra obligada a prestar servicios específicos, por un tiempo determinado a favor de otro, el que a su vez se obliga a pagar una cierta cantidad de dinero por dichos servicios. Este contrato no puede tener una duración superior al necesario para desarrollar la labor específica para la cual se celebró. Se rige por las reglas relativas al arrendamiento de servicios inmateriales, artículo 2006 y siguientes del Código Civil Chileno.

El Abogado del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, José Luis Ugarte comentó «que el contrato o convenio a honorarios es una expresión genérica que se utiliza para designar cualquier contrato civil que, por no haber subordinación, no corresponde a un contrato de trabajo, pero donde hay prestación de servicios. Este tipo de contratos está pensado para personas que prestan servicios con cierta autonomía. En un principio eran los profesionales liberales, pero se ha extendido a cualquier persona que sea un trabajador independiente. Y – continúa – como están en calidad legal de contratos civiles no es necesario que se escrituren, es más, en el derecho civil las partes son autónomas de fijar los acuerdos que quieran en los términos y formas que estimen convenientes. El cambio en el derecho laboral es todo lo contrario.»

El hecho que el contrato a honorarios se rija por las normas civiles y no laborales, trae una serie de consecuencia prácticas, como por ejemplo: que no es procedente descontar las cotizaciones previsionales y de seguridad social a una persona contratada a honorarios, tampoco está afecto a las normas relativas al ingreso mínimo mensual, descansos, protección a la maternidad, negociación colectiva etc…
Es necesario señalar que es fácil confundir las dos instituciones ya expuestas, es decir, el límite práctico, entre un contrato de trabajo y uno a honorarios llegar a ser difuso. Tanto es así, que existe una serie de dictámenes de la Dirección del Trabajo y sentencias de los tribunales superiores de justicia, en que se establece, que a pesar de la existencia de un contrato a honorarios, formalmente escriturado, se ha estimado que existe relación laboral, y por lo tanto el empleador se ha visto expuesto a sanciones a este respecto.

Ejemplo de esto son los siguientes:

1. Corte Suprema, 26.04.1995, Rol 4095-95: » Establecida la relación de dependencia o subordinación de la persona que presta los servicios, a través de la apreciación de la prueba rendida según reglas de la sana crítica, debe concluirse que entre las partes existió un contrato de trabajo y no otro diverso, no obstante la declaración en sentido contrario formulada por éstas en el propio contrato, en orden a calificarlo como de prestación de servicios. Ello por que en derecho las cosas son según su real naturaleza y no según lo que las partes prediquen de ellas, y entendido que los derechos derivados de un contrato de trabajo, son irrenunciables».

2. Dirección del Trabajo, 10.07.03, Dictámen 2701/65: » Asimismo, de dichas disposiciones se infiere que la sola concurrencia de las condiciones o requisitos enunciados precedentemente, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica».

La razón de fondo para que estas instituciones del Estado, desconozcan la voluntad expresa de las partes, la esboza la Corte Suprema al señalar: » que en derecho las cosas son según su real naturaleza y no según lo que las partes prediquen de ella..», de esta forma si un contrato a honorarios reviste en la práctica la forma de un contrato individual de trabajo, no cabe duda que será el segundo. Pero el tema es cómo reconocerlos.

La Dirección del Trabajo ha estimado que los requisitos para constituir un contrato de trabajo son:
a) Una prestación de servicios personales;
b) Una remuneración por dicha prestación; y
c) Ejecución de esta prestación bajo subordinación y dependencia de la persona que se beneficia con la prestación de los servicios.

Estos elementos se desprenden de la definición de contrato individual de contrato de trabajo del Artículo 7° antes transcrita. Para determinar en la práctica estos requisitos, la Dirección del Trabajo estima que es necesario que se presenten ciertos hechos, tales como:

a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.

b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada, se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo.

c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores.

d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrati-va. Esta supervigilancia del empleador se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador.
e) Por último, las labores, permanencia y vida en el establecimiento, durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetando la ley, fije el empleador».
Dentro de las sanciones impuestas por la Inspección del Trabajo, en esta materia, podemos citar, la obligación de celebrar un contrato de trabajo en forma retroactivo, es decir, desde de la fecha en que el trabajador comenzó a prestar servicios, con los correspondientes descuentos legales y previsionales. Así lo señala el dictámen N°1583/129 el 10 de Abril de 2000.

En resumen, la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia del empleador en el desempeño de las funciones, la subordinación a instrucciones y controles de diversas índoles, son las circunstancias que nos permiten determinar la existencia de una relación laboral, independientemente del título del contrato escrito y firmado por las partes, ya que este vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a la particular naturaleza de la prestación del trabajador y no al nombre que le den las partes.

Charla – «Cambios legales y tendencias jurisprudenciales y su impacto en la industria» (Revisión y resumen 2018)

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Asimet
lunes, 15 enero 2018 / Published in Noticias

Circular N° 44/2018

Estimado socio:

El Comité de Personas de ASIMET y Asimet Capacitación -el OTIC de la Industria-, tienen el agrado de invitar a usted a participar de la charla «Cambios legales y tendencias jurisprudenciales y su impacto en la industria» (Revisión y resumen 2018). El objetivo de esta actividad es realizar una revisión y resumen del año 2018 en los cambios legales.

La presentación estará a cargo del abogado, señor Luis Parada H., Magíster en Derecho de la Empresa, Diplomado en Derecho del Trabajo, Pontifica Universidad Católica de Chile.

La actividad se realizará el día miércoles 21 de noviembre de 2018, de 09:00 a 10:15 horas, en el Salón Auditorio de Asimet, ubicado en Av. Andrés Bello 2777, Of. 401, Edificio de la Industria, Las Condes, Santiago. 

Los interesados en participar deben inscribirse a la brevedad posible a través de nuestra página web: www.asimet.cl/charla_comite_personas.htm. 

Cupos limitados.
Sin costo para los socios vigentes. 

Estacionamientos públicos sugeridos: Costanera Center (Nueva Tajamar con Av. Andrés Bello), WTC (Nueva Tajamar esquina Costanera Andrés Bello).

Le saludan atentamente, 

Eugenio Navarrete E.
Presidente Comité de Personas

Marcelo Fuster R. 
Gerente General Corporativo

Noviembre 15 de 2018

Modificación al Almacén Particular de Exportación

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Asimet
jueves, 28 agosto 2003 / Published in Histórico

Con fecha 28 de agosto, se publicó en el Diario Oficial el Decreto N°473, del Ministerio de Hacienda, que reemplaza al Decreto N°224, que establecía modalidades especiales para los almacenes particulares de exportación.

Esta nueva norma, elimina la restricción del 50% para los insumos importados, de modo que sea directamente el Servicio Nacional de Aduanas el que autorice el régimen independientemente del porcentaje de tales insumos.

Considerando las condiciones actuales de nuestra economía, los avances de apertura comercial, la reducción unilateral de aranceles iniciada el año 1998 y que esta medida constituye el cumplimiento de una aspiración ampliamente manifestada por el sector privado, la nueva disposición busca perfeccionar este tipo de instrumentos, como una manera de contribuir con las políticas de facilitación de comercio internacional y el desarrollo del sector exportador chileno.

Este régimen especial de almacén particular de exportación, que a partir de esta fecha pasa a denominarse Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de acuerdo a las nuevas disposiciones de la Ordenanza de Aduanas, permitirá a las empresas que produzcan bienes destinados a la exportación, el ingreso de materias primas, artículos de media elaboración y partes o piezas extranjeras, sin el pago de los derechos impuestos, lo que constituye un instrumento muy favorable puesto que evita el costo financiero del pago de aranceles y del IVA y se trata de un mecanismo compatible con los compromisos de Chile ante la OMC ya que se trata de un facilitador del proceso exportador que mejora la competitividad de los productos exportados.»

A continuación, el detalle del Decreto:

DIARIO OFICIAL 28/08/2003
Decreto 473
MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA

APRUEBA MODALIDADES ESPECIALES DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

Núm. 473.- Santiago, 26 de junio de 2003.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, en el decreto Nº 224, de 1986, del Ministerio de Hacienda, el oficio Nº 4.084, de 8 de noviembre de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la proposición del Director Nacional de Aduanas, y

Considerando:

Los avances de apertura comercial mediante los acuerdos de Libre Comercio sustentados por Chile;

La ley Nº 19.589, que establece la rebaja unilateral de la tasa de aranceles que gravan a las importaciones, y

Los compromisos asumidos por el Gobierno en la Agenda Pro-Crecimiento, dicto el siguiente

Decreto:

Artículo 1°. Apruébanse las siguientes modalidades especiales de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, acordadas por el Director Nacional de Aduanas, para las empresas fabriles o industriales que produzcan bienes destinados a la exportación.

Artículo 2°. Autorízase el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo contemplado en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, conforme a los requisitos y exigencias establecidas en el presente decreto, a las empresas señaladas en el artículo 1º, para el depósito de materias primas, partes, piezas y/o artículos a media elaboración extranjeros, propios o ajenos, que vayan a ser transformados, armados, integrados, elaborados, refinados o sometidos a otros procesos de terminación, con el objeto exclusivo de efectuar la posterior exportación de los productos resultantes de dichos procesos.

La autorización que habilita a un determinado recinto para la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, tendrá una vigencia de cinco años, contados desde la fecha de la respectiva resolución, pudiendo ser prorrogada a petición de parte, previa calificación del Director Nacional de Aduanas.

Artículo 3°. Para los efectos de determinar el alcance de los términos materia prima, artículos a media elaboración y partes o piezas se estará a las siguientes definiciones: Materia prima: Toda sustancia, elemento o materia, necesaria para obtener un producto, siempre que ellos se encuentren incorporados o contenidos total o parcialmente en el producto final. Se entenderá también por materia prima, a aquellos elementos, sustancias o materias que se consuman o intervengan directamente en el proceso de manufacturación o sirvan para conservar el producto final, tales como detergentes, reactivos, catalizadores, preservadores, etc. De igual manera, se considerarán como materia prima las etiquetas, los envases y los artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado.

No se considerará como materia prima a los combustibles cualquiera sea su naturaleza, así como cualquier otra fuente de energía que se utilice en la obtención del producto exportado, como tampoco a los repuestos y útiles de recambio que se consuman o emplean en la obtención de estas mercancías.

Artículos a media elaboración: Son aquellos elementos que requieren de procesos posteriores para adquirir la forma final en que serán exportados y/o comercializados. Partes o piezas:

Parte es el conjunto o combinación de piezas, unidas por cualquier procedimiento de sujeción, destinados a constituir una unidad superior.

Pieza es aquella unidad manufacturada cuya división física produzca su inutilización para la finalidad a que estaba destinada.

Artículo 4°. Para acogerse a este régimen especial de admisión temporal las empresas fabriles o industriales exportadoras deberán presentar a la Dirección Nacional de Aduanas una solicitud que deberá contener:

Nombre, razón social, RUT y domicilio de la empresa solicitante.

Ubicación y descripción de los almacenes o recintos en los cuales se llevará a cabo el o los distintos procesos de producción.

Se acompañarán, además, los antecedentes técnicos e información documental sobre el respectivo proceso.

Artículo 5°. Las fábricas o industrias a quienes se les autorice el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, deberán contar con las condiciones necesarias para el debido resguardo y control de las mercancías que se almacenen.

Los usuarios de esta modalidad de admisión temporal serán responsables del pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes, multas y recargos que se pudieran devengar, por las pérdidas, robos o daños que experimenten las mercancías admitidas bajo este régimen. No se responderá en casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas.

La responsabilidad de los usuarios se extenderá desde el retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero, hasta el reingreso de los productos a dichos recintos para los efectos de su exportación.

Artículo 6°. El ingreso de las materias primas, partes y piezas o artículos a media elaboración extranjeros, al recinto particular habilitado, se hará mediante una «Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo», la cual se sujetará en su tramitación a las normas del presente decreto, a las establecidas en la Ordenanza de Aduanas e instrucciones que para tal efecto imparta la Dirección Nacional de Servicio de Aduanas.

Artículo 7°. El proceso de transformación, armaduría, integración, elaboración, refinación o terminación deberá efectuarse en el plazo de 180 días contados desde la fecha de notificación de la respectiva «Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo» hasta la fecha de presentación del «Documento Unico de Salida (DUS) aceptación a trámite» de los productos terminados. En el caso de «Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo» de trámite anticipado, este plazo se contará desde la fecha de la visación de la declaración respectiva.

Este plazo podrá ser prorrogado, en casos calificados, por el Director Nacional de Aduanas, previa petición del interesado.

Transcurrido el plazo de 180 días o las prórrogas respectivas, sin que se haya presentado el «Documento Unico de Salida (DUS) aceptación a trámite» del producto final, la materia prima, partes y piezas y artículos a media elaboración o los productos terminados, se presumirán abandonados, conforme al artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 8°. Si al vencimiento del plazo de depósito para las materias primas, partes, piezas y/o artículos a media elaboración extranjeros, éstos se encuentran integrados con otras mercancías nacionales o nacionalizadas, el beneficiario del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo procederá a su separación a requerimiento del Servicio y si ello no se hiciere en el plazo que indicare el Servicio de Aduanas o no fuere posible, se entregará el producto integrado para su subasta y responder con el producto de ésta por los derechos, impuestos y demás gravámenes, recargos y multas que afecten a las mercancías de procedencia extranjera presuntivamente abandonadas. Si, luego de pagados los derechos de Aduanas y recargos que afecten a los productos extranjeros, quedare un remanente se devolverá al interesado.

Artículo 9°. Transcurrido el plazo de depósito autorizado, o las prórrogas pertinentes las mercancías presuntivamente abandonadas podrán ser importadas, previo pago de los derechos y recargos que afectan su importación, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 107 y artículo 154, ambos de la Ordenanza de Aduanas. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que antes del vencimiento del plazo de la admisión temporal o de sus prórrogas, se acreditare la imposibilidad de efectuar la exportación en razón del incumplimiento del contrato por parte del comprador extranjero o de la resciliación del mismo como consecuencia de variaciones de precios en el mercado de destino, el Servicio de Aduanas autorizará la importación de las materias primas, partes, piezas o elementos sometidos a este régimen suspensivo, previo pago de los derechos, impuestos y gravámenes correspondientes, además de una tasa del 1% sobre el valor aduanero de las mercancías, por cada 30 días o fracción superior a 15 días, contados desde el otorgamiento de la admisión temporal. Esta tasa no será aplicable en casos de desperdicios sin carácter comercial.

Los productos terminados causarán en su importación los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten a las materias primas, partes, piezas o elementos, incorporados en su producción, sin considerar el mayor valor que adquieran por los procesos enumerados anteriormente.

Artículo 10°. El Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará el correcto funcionamiento del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, para lo cual los usuarios deberán dar las facilidades necesarias, especialmente para:

Tomar muestras, directamente o a través de empresas especializadas, al momento de la descarga.

Tomar muestras, directamente o a través de empresas especializadas, al momento de la exportación.

Controlar las distintas etapas del proceso, con revisiones físicas o mediciones, análisis u otros sistemas que sean pertinentes.

Dicho Servicio podrá exigir que los procesos, las tablas de rendimiento u otros antecedentes necesarios para el control, sean debidamente certificados por consultores externos de la empresa, calificados por el Director Nacional de Aduanas.

Artículo 11°. Corresponderá al Director Nacional de Aduanas dictar las instrucciones necesarias para el funcionamiento del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, según la naturaleza de las mercancías y tipos de procesos que en cada caso se realicen.

En casos calificados, dicha autoridad podrá autorizar que:

Algunos de los procesos a que pueden ser sometidas las mercancías depositadas en estos recintos se efectúen en otros diversos.

Uno o más subproductos resultantes del respectivo proceso sean excluidos de la exportación, siempre que antes de inicio de la descarga de las materias primas, partes, piezas y/o artículos a media elaboración, se haya tramitado la respectiva Declaración de Ingreso por el Subproducto que será excluido de la exportación.

Asimismo, el Director Nacional de Aduanas podrá cancelar los recintos habilitados de conformidad a este régimen, cuando el beneficiario incurra en incumplimiento de las obligaciones que se le señalen, o en acciones constitutivas de los delitos de contrabando.

Artículo 12°. Derógase el decreto Nº224, de 1986, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de junio de 1986.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

LEY DE DONACIONES CULTURALES

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Asimet
miércoles, 10 enero 2001 / Published in Histórico

Con el objeto de favorecer sus propósitos personales e institucionales y ayudar al desarrollo cultural del país, en junio del año 1990 se aprobó y publicó en el Diario Oficial la Ley N° 18.985, de Reforma Tributaria, la cual en su artículo 8 consagra la Ley de Donaciones Culturales. Asimismo, el año 2001, se publicó la Ley N° 19.721, que introduce modificaciones a la normativa en cuestión.

1. CONCEPTO

Primero que todo, la Ley de Donaciones Culturales, más conocida como la «Ley Valdés», es un mecanismo que estimula la intervención privada (empresas y personas) en el financiamiento de proyectos artísticos y culturales. Apunta a poner a disposición de la cultura nuevas fuentes de financiamiento y se encamina a asegurar un acceso regulado y equitativo a las mismas, para beneficiar a la más amplia gama de disciplinas, actividades, bienes y proyectos artístico-culturales.

Este cuerpo legal tiene por finalidad establecer un nuevo modo de financiar la cultura, a saber, el Estado y el sector privado participan por igual en la calificación y el financiamiento de los proyectos que se acogen a este beneficio.

2. FINANCIAMIENTO

El Fisco aporta al financiamiento, mediante un crédito equivalente a la mitad de la donación, lo que significa en la práctica una renuncia del Estado al cobro de esa parte del tributo. Vale decir, para las empresas que tributan por el Impuesto de Primera Categoría, aquella parte de la donación que no pueda deducirse como crédito (50%), constituirá gasto necesario para producir la renta (el otro 50%). Lo que permitirá en la práctica a quienes tributan en Primera Categoría, deducir de su Impuesto a la Renta hasta el 100% del monto donado.

Por lo anteriormente expuesto, es indispensable que ese gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos y que corresponda al ejercicio en el que se está declarando la renta deducida.

La exención tiene un tope anual de 14 mil Unidades Tributarias Mensuales, por contribuyente y es deducible sólo en el momento en que el donante efectúe su declaración anual de impuestos en el mes de abril de cada año.

Ahora bien, para el caso de las empresas, las donaciones no pueden exceder en un año al 2% de la Renta Líquida Imponible. En cambio, para los particulares afectos al Impuesto Global Complementario, el 2% se calcula sobre la Renta Neta Global.

En conclusión, si un particular desea realizar una donación por un monto superior al de las 14 mil U.T.M. puede hacerlo, pero sólo está habilitado para invocar en este caso los beneficios de la Ley en análisis hasta el límite de las 14 mil U.T.M. Para el excedente de esta suma, la donación no dará derecho a los beneficios tributarios establecidos.

3. DONANTES

Cabe tener presente, que en nuestro país el Impuesto a la Renta se ordena en dos categorías, a saber, el Impuesto de Primera Categoría afecta las rentas del capital y a los empresas comerciales, industriales, mineras y otras. Por su parte, el Impuesto de Segunda Categoría, grava a las rentas del trabajo, vale decir, a los trabajadores dependientes o por cuenta propia, entre los que se incluyen los profesionales, quienes cancelan el llamado Impuesto Global Complementario.

Ahora bien, en Primera Categoría sólo pueden ser donantes quienes tributan sobre renta efectivas, a saber, aquellos que llevan contabilidad completa. Por lo cual, se deja afuera a los agricultores, a los pequeños mineros, a los artesanos y a todos los que cancelan un impuesto único sobre la base de una renta presunta. También están impedidas de realizar donaciones a través de la Ley de Donaciones Culturales, las empresas del Estado o aquellas en las que el Estado tenga una participación fiscal superior al 50%.

Sin embargo, quienes cancelan el Impuesto Global Complementario, como contribuyentes de Segunda Categoría no necesitan llevar contabilidad completa para acogerse a los beneficios de dicha ley, porque esta obligación sólo es exigible a quienes se acogen al Impuesto de Primera Categoría.

Hay que tener presente, que no todas las empresas pueden usar esta garantía tributaria. Sólo pueden hacerlo aquellas empresas que obtengan utilidades en su ejercicio financiero. Por lo tanto, quedan excluidas las que a pesar de generar excedentes no obtengan utilidades contables por mantener deudas de un ejercicio a otro.

4. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS DONANTES

Para poder efectuar donaciones, ya sea las empresas o las personas consideradas dentro del concepto de donantes, deben seguir las siguientes pautas:

Exigir al beneficiario un Certificado emitido por la Institución Beneficiaria, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, el que lleve impresa la expresión «Certificado que acredita la donación artículo 8 de la Ley N° 18.985», como también los datos del beneficiario, con su domicilio, RUT e identificación de su representante legal.

Individualización del donante, con su RUT, domicilio, giro comercial que desarrolla y representante legal.

Señalar en el Certificado, el monto de la erogación, en números y letras, la fecha en que ésta se efectuó y el destino que se dará al dinero recibido. Dicho documento deberá extenderse en cuatro ejemplares, de los cuales uno quedará en poder del donante, otro en poder del beneficiario, un tercero deberá guardarlo el beneficiario para entregarlo al Servicio de Impuestos Internos cuando éste lo requiera y el cuarto ejemplar se remitirá a la Secretaría del Comité, dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de emisión del mismo.

Dejar constancia en el Certificado, de la decisión mediante la cual el Comité Calificador de Donaciones Privadas aprobó el proyecto, el título del mismo y la fecha en que se entregó el veredicto.

5. BENEFICIARIOS

De acuerdo a lo estipulado en la Ley en análisis, los beneficiarios de las donaciones pueden ser:

Las Universidades e Institutos profesionales, estatales o particulares, reconocidos por el Estado.

Las Bibliotecas abiertas al público en general o las entidades que las administran.

Las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.

Las Organizaciones Comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la Ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte.

Las Bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento.

Los Museos estatales y municipales, como asimismo, los museos privados que estén abiertos al público en general, siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro.

El Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

6. DEBERES DE LOS BENEFICIARIOS

Primero que todo, deben preparar anualmente un estado de las fuentes o uso detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un estado general.

Por lo señalado en el párrafo que antecede, los beneficiarios deberán llevar un «Libro de Donaciones de la Ley de Donaciones con Fines de Lucro», el que se reglamentará por todas las normas pertinentes de carácter tributario obligatorio para los libros de contabilidad.

En dicho registro, por cada donación se deberá especificar el nombre del donante, el número del certificado emitido, el monto total de la donación y , separadamente por cada adquisición o uso de la erogación que se programe, las cantidades asignadas y las efectivamente utilizadas.

Ahora bien, dentro de los tres primeros meses de cada año, los beneficiarios deberán remitir a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio, un listado de todos los que efectuaron donaciones afectas a la Ley de Donaciones, con indicación de su RUT, domicilio, fechas, monto de la donación y número de certificado de cada una de ellas.

Cabe agregar, que en todo libro, publicación, folleto, escrito o publicidad de cualquier naturaleza en que se haga mención a los donantes que han patrocinado la investigación, taller, exposición, seminario, representación u otra actividad, deberá especificarse que las donaciones respectivas se encuentran acogidas a los beneficios tributarios establecidos por la «Ley de Donaciones Culturales». En relación con los proyectos de investigación, sus resultados deberán estar a disposición del público.

7. TIPO DE DONACIÓN

Cabe considerar, que de acuerdo a la modificación introducida al artículo 3° de la Ley en cuestión, las donaciones a que se refiere el mencionado cuerpo legal se pueden efectuar en dinero o en especies.

Si las donaciones son en dinero, deben destinarse a la adquisición de los bienes necesarios para llevar a cabo el proyecto, a su funcionamiento general o a actividades específicas relacionadas con el mismo.

A su vez, si las donaciones son en especies se pueden efectuar en bienes nuevos o usados, corporales e incorporales, ya que la nueva normativa incorporada en este sentido no contempla ninguna limitación en cuanto a las características que deben tener los bienes a donar.

Por lo expuesto en el párrafo precedente, cabe determinar cuales son los efectos tributarios de dicha donación, a saber:

Si el donante es contribuyente de Primera Categoría, el valor de las especies será el que determine su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y su transferencia debe registrarse oportunamente en los registros contables de la empresa donante, esto es, en la fecha en que ocurre la donación y documentarse. Sin perjuicio de la emisión de los instrumentos públicos que correspondan (escritura pública) cuando se trate de bienes inmuebles para acreditar el dominio o propiedad del bien donado.

Si el donante es contribuyente del Impuesto Global Complementario (Segunda Categoría), el valor del aporte será determinado por el Comité Calificador de Donaciones Culturales, que podrá considerar como referencia un informe de peritos independientes, por cuenta del beneficiario, que no formará parte de la donación.

Asimismo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley N° 19.721, se pueden donar las asignaciones hereditarias, ya sea en dinero, pagadas de una vez o en forma periódica o bien en especie, que se cedan a favor de alguna de las entidades beneficiarias.

8. TRAMITACIÓN

Cabe tener presente, que quienes buscan financiamiento para un proyecto cultural deben acatar el siguiente procedimiento, a saber:

Presentar un proyecto en la Secretaría Ejecutiva del Comité Calificador de Donaciones Culturales Privadas, entidad que constituye la primera instancia a la que deben acudir los interesados en recibir una donación. En el proyecto se debe especificar el nombre del Beneficiario, los objetivos de la organización y reseña de sus actividades.

Incluir una descripción de las tareas que desarrollarán como parte del proyecto y una descripción de las investigaciones, cursos, talleres, seminarios, exposiciones u otras actividades que comprenda.

Precisar en pesos y con una proyección de inflación estimada por ellos, de acuerdo a la duración del proyecto, la cantidad de dinero necesaria para su ejecución y el uso que darán a los fondos.

El documento debe contener una estimación del significado o trascendencia del proyecto para la investigación, desarrollo o difusión de la cultura y el arte.

Por su parte, el Comité Calificador de Donaciones Culturales Privadas tiene un plazo de 60 días para aprobar o rechazar dicha iniciativa. Si es objetado, el interesado puede apelar entregando nuevos antecedentes y al cabo de 60 días se le entregará la respuesta definitiva.

Hay que tener claro, que las donaciones sólo pueden orientarse hacia proyectos aprobados previamente por el Comité Calificador de Donaciones Culturales Privadas, con domicilio en el Ministerio de Educación. Este organismo está presidido por un representante del Ministerio de Educación e integrado además por un representante del Senado, un representante de la Cámara de Diputados, un representante de la Confederación Nacional de la Producción y del Comercio y un representante del Consejo de Rectores.

Cabe agregar, que es conveniente que las instituciones interesadas en obtener fondos por la vía de la Ley de Donaciones Culturales exploren previamente a eventuales donantes.

La relevancia de lo anteriormente señalado, se debe a que no obstante el Comité Calificador apruebe el proyecto y establezca un plazo perentorio, de dos años para realizarlo, ello no garantiza que el proyecto se materialice, ya que éste depende de la aparición de una empresa o persona que esté dispuesta a financiarlo.

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