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Los
TLC suscritos por Chile, algunas
prevenciones y los nuevos ámbitos de
protección de marcas y patentes que
éstos permitirán. |
La propiedad industrial no ha
sido ajena a los múltiples aspectos que abordan
los tratados de libre comercio que Chile ha
suscrito con países que representan importantes
mercados en el mundo.
En general, todos estos
tratados contemplan capítulos especiales
relativos al tema, lo que demuestra la importancia
que los países desarrollados otorgan al mismo.
Dicha importancia se justifica
precisamente porque la titularidad de derechos de
propiedad industrial es vista como un aspecto
indispensable para la creación de riqueza y, al
mismo tiempo, llega a ser, en sí misma, fuente de
riqueza para las empresas.
Por un lado, ser dueño de
marcas comerciales conocidas implica poseer
intangibles cuyo valor puede superar con creces a
cualquier otro activo de la empresa. Por otro,
poseer una patente de invención permite a su
titular lucrarse de manera exclusiva y excluyente
de un desarrollo tecnológico por un período de
tiempo suficiente y necesario para recuperar la
inversión realizada para obtener el invento y,
desde luego, para premiar la creatividad
involucrada en el mismo.
Bajo esas premisas funcionan
las naciones prósperas y, como ya se dijo, el
mejor ejemplo de ello es la importancia que se le
ha dado en las negociaciones de los acuerdos de
libre comercio.
El régimen legal chileno
actual, destinado a la protección de la propiedad
industrial tiene sus bases en la Constitución
Política de la República (art. 19 Nº 25) que
garantiza el derecho de propiedad sobre marcas
comerciales así como también sobre todo tipo de
inventos reconocidos por la ley.
Los demás preceptos relativos
a los de derechos de propiedad industrial están
desarrolladas en la Ley 19.039 y su Reglamento,
vigente desde 1991, normativa que se complementa
con la adhesión del llamado Convenio de París,
vigente desde la misma época.
La legislación y
reglamentación anterior ofrece una razonable
protección para la obtención de derechos de
propiedad industrial, pero sin duda alguna, esta
es insuficiente a la luz de los tiempos que corren
y los estándares actuales, no solo desde el punto
de vista de la exigencia por establecer
procedimientos judiciales más eficaces para poder
hacer valer efectivamente los derechos de
propiedad industrial frente a terceros sino que
también para recoger todos los nuevos ámbitos de
protección de marcas comerciales y de patentes de
invención.
Los tratados o acuerdos de
libre comercio celebrados con la Unión Europea y
Estados Unidos de Norteamérica, como consecuencia
de lo anterior, ponen a Chile en la exigencia de
cumplir con los más altos estándares para la
protección de la propiedad industrial.
En cierta medida, la exigencia
anterior ya está siendo recogida por el Estado de
Chile al estar adecuando la mencionada
legislación interna a los acuerdos sobre los
Aspectos de Propiedad Intelectual Relativos al
Comercio (también llamados por su sigla: ADPIC, o
TRIPS en Inglés), de 1994 y que surgen de las
negociaciones sostenidas en el seno de la
Organización Mundial del Comercio (OMC) de la
cual nuestro país es miembro. Dichas
modificaciones se encuentran actualmente en la
parte final de su tramitación parlamentaria.
En particular, los acuerdos de
libre comercio estipulan ciertas provisiones
generales que tienen como punto de partida el
compromiso de Chile para adoptar, como ya se dijo:
"...las más altas normas internacionales,
incluidos los medios efectivos para hacer cumplir
esos derechos –de propiedad industrial e
intelectual-" (Art. 168, Título VI, Acuerdo
con la UE).
El respeto o cumplimiento de
esos altos estándares de protección de la
propiedad industrial está dado por la posibilidad
de proteger de manera más efectiva los derechos
adquiridos sobre marcas comerciales y patentes de
invención, así como también por establecer
nuevos ámbitos de protección para distintos
tipos de marcas comerciales y patentes de
invención.
En cuanto a los aspectos
relacionados con las patentes de invención, caben
destacar las disposiciones que establece el
acuerdo conseguido con los Estados Unidos de
Norteamérica que establece una exhaustiva
regulación sobre el tema.
Así, dicho acuerdo establece
un compromiso general de las partes para conceder
patentes "para cualquier invención, de
productos o procedimientos, en todos los ámbitos
de la tecnología". Además, se establece
el compromiso de hacer "esfuerzos
razonables" para adoptar una legislación
que permita las patentes para plantas.
En materia de fármacos existe
el compromiso para que la autorización de
comercialización de productos farmacéuticos, por
las autoridades de salud de los países
suscribientes, a favor de quien no es titular de
una patente, no constituya una excepción a la
infracción de patentes de propiedad de un
tercero. Además, se limita el uso de invenciones
ajenas para obtener la aprobación administrativa
para la comercialización de los mismos productos.
En otras palabras se prevé el establecimiento de
conexiones entre las aprobaciones de
comercialización de ciertos productos y la
protección de patentes en términos que no se
permita la comercialización de productos que
infrinjan alguna patente.
También se busca un aumento en
los plazos de concesión de las patentes para
compensar de alguna forma las demoras naturales de
los procedimientos de concesión de las mismas y
de los proceso de autorización de
comercialización del producto. Finalmente, se
adopta el compromiso para establecer como causales
para obtener la revocación de una patente de
invención las mismas para rechazar una solicitud
de patente.
En materia de secretos
industriales, se establece el compromiso para su
protección, con ello se llenará un vacío
provocado por la escasa legislación nacional
sobre el particular ya que se contempla establecer
una protección legal sobre antecedentes aportados
a las autoridades administrativas para la
aprobación de uso de un producto en el mercado,
contra su uso comercial de mala fe. Dicha
protección conferirá una exclusividad de 5 años
para productos farmacéuticos y 10 años para
químicos de uso agrícola.
Ahora bien, la inserción de
Chile en lo que podría llamarse el Régimen
Internacional de la Propiedad Industrial, merece
ciertas reflexiones ya que dice relación con el
compromiso de adoptar ciertos tratados
internacionales que tienen un carácter
eminentemente técnico, de gran especificidad en
su reglamentación, y más aún, el estudio de sus
efectos particulares resulta de gran importancia
porque se trata de tratados cuyo contenido
específico no está transcrito ni es parte del
acuerdo general que se firmará con Estados Unidos
(y valga lo mismo para el acuerdo general ya
firmado con la Unión Europea).
En consecuencia, el compromiso
de suscribir esos tratados vienen a constituir una
"letra chica" del acuerdo general, a los
cuales, el Gobierno de Chile, en ejercicio de sus
atribuciones, nos está comprometiendo a todos.
Si bien muchos de los tratados
contienen aspectos que no vienen sino a reforzar
razonablemente la obtención, el ejercicio y el
respeto por terceros de los derechos de propiedad
industrial, particularmente quisiera referirme a
algunos aspectos prácticos que se producirán,
por ejemplo, con la adopción, para antes del 1 de
enero de 2007, del llamado Tratado de Cooperación
en Materia de Patentes (PCT) ya que, con objetivos
generales (facilitar el registro y obtención de
patentes de invención) que no pueden ser sino
compartidos por la comunidad de profesionales
dedicados a la propiedad industrial, contienen
ciertos aspectos y desequilibrios de tal
trascendencia que resulta necesarios hacerlos
expreso para el conocimiento de todos y
principalmente para la comunidad de industriales
de nuestro país que poseen capacidad de creación
de tecnología patentable.
Para ello cabe señalar que
dicho tratado, conocido como PCT, está calificado
por la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad
Industrial), como un tratado que "facilita el
registro de la propiedad industrial", en tal
sentido, de acuerdo con esa calificación estamos
en presencia de un tratado que tendría el
carácter de meramente instrumental, no
estableciendo aspectos de fondo o sustantivos para
la obtención de una patente de invención sino un
camino más expedito para el objetivo
anteriormente señalado.
Ahora bien, en el intento por
cumplir dichos objetivos el Tratado en cuestión
establece ciertas disposiciones que se traducirán
derechamente en algunas modificaciones al
procedimiento de obtención de una patente de
invención y que producirán ciertas
externalidades que la comunidad nacional y que
sobre todo la industria nacional deberá tener muy
en claro ya que en el fondo regula el acceso
"a la propiedad" de las patentes de
invención y, en consecuencia, afecta directamente
al establecimiento de una garantía constitucional
como es el derecho de propiedad exclusivo y
excluyente sobre una patente de invención.
Sin perjuicio de los múltiples
aspectos de los que se puede uno referir sobre el
tratado en comento, sólo cabe destacar que éste
contempla una ampliación consistente y sustantiva
al plazo de prioridad para que una solicitud de
patente presentada en el extranjero pueda ser
solicitada en Chile, en la fase nacional
correspondiente que establece dicho tratado,
superando hasta en 18 meses el plazo de un año
que establece la actual legislación nacional,
concordada con el Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial, vigentes
desde 1991.
Como idea complementaria para
entender lo anterior es necesario dejar en claro
que la prioridad, en el derecho de la propiedad
industrial, consiste en una ficción por medio de
la cual la novedad de un invento no se ve
afectada, durante un término de meses o de años
previamente determinados, por la publicación o
divulgación que se haga del mismo en cualquier
forma, en un país distinto de aquél en el cual
ha sido solicitada una patente de invención.
Con ello, el solicitante de una
patente en un país puede requerir la protección
de su invento en otro país, dentro del término
de prioridad reconocido por éste último, sin que
el conocimiento o acceso al publico del objeto,
proceso o método materia del invento pueda
afectar el requisito de la novedad, necesario para
la concesión de una patente de invención en ese
otro país.
La actual legislación en
materia de patentes (Ley 19.039) establece en su
artículo 34 que: "En el caso que una patente
haya sido solicitada previamente en el extranjero,
el interesado tendrá prioridad por el plazo de un
año, contado desde la fecha de su presentación
en el país de origen, para presentar la solicitud
en Chile".
El punto en cuestión al cual
quiero llegar para motivar una reflexión es el
siguiente: dada la ampliación sustancial del
plazo de prioridad de 12 meses (actualmente
vigente) a 30 meses, según el PCT de hoy, cabe
preguntarse si resulta o no conveniente para la
economía de nuestro país y nuestra débil
capacidad generadora de tecnología, que las
empresas de los países que concentran el mayor
número de solicitudes de patentes cuenten con
esta facilidad adicional de mantener fuera de la
posibilidad de ser reproducido una nueva
tecnología, un nuevo producto, un nuevo proceso o
método, contenido en una solicitud de patente de
invención pedida fuera de Chile hasta por dos
años y medio.
Piénsese la situación que
ocurre hoy en día, en que vivimos en una
constante expansión tecnológica en que todos los
avances que facilitan nuestra vida diaria, en
todos los ámbitos, están directa o
indirectamente vinculados a un invento. Piénsese
además la tendencia mundial -respecto de lo cual
dan cuenta los compromisos adoptados según se
explicó en párrafos anteriores- en la
aceptación de nuevos ámbitos para proteger
invenciones (biotecnología, modelos de negocios,
etc…). Cualquier desarrollo tecnológico que
pueda hacer una empresa chilena, y que esté
vinculado o sea afín a esa nueva tecnología
podría ser paralizado y neutralizado con un
juicio de largos años que determinará si dicho
desarrollo tecnológico está o no interferido por
la solicitud de una patente extranjera y que
inicia su fase nacional al mes número 30 desde la
solicitud PCT original.
Como datos adicionales que
tienen por fuente el propio Departamento de
Propiedad Industrial, cabe señalar que en 1991 el
16,1% del universo de patentes solicitadas en
Chile eran nacionales, y pasamos, 10 años
después, a que dicho porcentaje se reduzca
simplemente a una cifra cercana al 7,2%.
Porcentajes similares existen comparando la tasa
de patentes nacionales en el universo de registros
de patentes concedidos por dicho Departamento. En
10 años, nuestra capacidad generadora de
tecnología patentable, comparado con el influjo
que Chile recibió, disminuyó en algo más de un
44,7%.
Se podrá explicar lo anterior
porque durante la década de los 90 Chile fue un
país muy atractivo, y que, unido al proceso de
expansión mundial en la presentación de
solicitudes de patentes, obviamente las
presentaciones de patentes de otros países
aumentó considerablemente en número, sin que en
definitiva se disminuyera en el número anual de
solicitudes chilenas durante el período indicado.
Sin embargo, lo cierto que esa
expansión o atractivo nacional, con todo el
influjo de divisas que ello nos significó, de
nada nos sirvió para convertirnos en un país
porcentualmente más generador de tecnología
patentable, lo que es ciertamente preocupante en
un mundo donde cada vez más cosas son patentables
y, por tanto, quienes pretendan valerse de esa
tecnología deberán pagar por ella los
respectivos derechos o simplemente conformarse con
el legítimo monopolio del titular de la patente,
para su uso comercial en nuestro país.
De acuerdo con lo que se ha
dicho, cualquier desarrollo tecnológico que hagan
público podría ser que lo tengan que llevar a
sus casas si después de 30 meses de esfuerzo y
dedicación aparece un competidor que solicitó la
patente para un desarrollo tecnológico similar o
afín, en términos de que interfiera con esa
patente y se apliquen en su contra todas las
medidas legales destinadas a combatir la
piratería.
La desigualdad económica en la
creación de tecnología patentable entre los
países desarrollados (y principalmente entre
Estados Unidos, Japón y Alemania) y los que no
son considerados como tales sin duda alguna no
tiene sus causas en el tratado en comento, sin
embargo, considero que por la vía del PCT se
otorga una facilidad adicional y tal vez
innecesaria, como lo explicaré más adelante, ya
que en definitiva ni siquiera, como dan cuenta
algunos estudios, se produce un aumento en las
tasas de presentación de patentes extranjeras,
según ha ocurrido en los casos mexicano y
brasileño, ambos adherentes al PCT, comparados
con lo ocurrido en un mismo período con países
que no han adherido al tratado en cuestión, como
Argentina y Chile.
La propiedad industrial y la
protección de las patentes de invención son
clave para el desarrollo económico, son claves
para incentivar el desarrollo tecnológico y son
claves para la prosperidad de un país. Sin
embargo, bajo la óptica que se trata de
privilegios o en definitiva un monopolio que se
otorga a una persona jurídica o natural para que
use, goce y disponga de manera exclusiva y
excluyente de su invento, esto es, de la solución
a un problema de la técnica que mejora los
objetivos de realización de la vida humana en
cualquier ámbito, ese monopolio debe ser
considerado siempre como una excepción al
principio general de la libre circulación y
apropiación de los bienes, entre los cuales
obviamente en el mundo de hoy están los
intangibles, como las invenciones que pueden
llegar a tener un alto valor.
La solución entonces pasa por
establecer un mejor equilibrio entre, por una
parte, el principio general antes enmarcado y, en
concreto, la posibilidad de utilizar nuevas
tecnologías y contar con los beneficios de la
misma y, por la otra, el legítimo y merecido
derecho de los productores de tecnologías para
gozar en el más amplio sentido jurídico de una
verdadera protección.
Dicho equilibrio pasa por
incentivar derechamente la presentación de
patentes extranjeras en términos tales que sea
verdaderamente tentador para los países creadores
de tecnología tener un registro chileno pero, a
la vez, que dichos incentivos conlleven la
posibilidad de que, de no hacer efectivos sus
derechos dentro de un término razonable, dicha
tecnología pueda ser aprovechada en Chile.
Con el plazo de 30 meses como
plazo para iniciar una fase nacional chilena se
estaría otorgando un plazo que puede inhibir la
actividad de cualquier productor de tecnología
nacional para iniciar una inversión en el
desarrollo de una tecnología afín, con el
desembolso dineros que para nuestras industrias
puede llegar a ser considerable.
A cambio, resulta mucho más
razonable tener un sistema nacional que cumpla con
los estándares internacionales sustantivos de
protección de los inventos, tener un sistema
nacional que esté abierto a la protección de
nuevas invenciones, tener una mejor cultura
judicial para la debida y oportuna protección de
los derechos de los titulares de patentes y
permitir el registro de nuevos inventos que, fuera
del plazo de prioridad actualmente vigentes (1
año para las patentes), sea posible en la medida
que los mismos no hayan sido ya comercializados en
nuestro país y se otorgue la protección por el
tiempo que le reste a la patente extranjera.
Dicha solución, que no es sino
la que aplica hoy en día el Departamento de
Propiedad de Industrial con la concesión de
patentes de reválida, a través de una
interpretación muy pragmática de la
legislación, debiera primar en un sistema más
nacional y menos dependiente de cambios que en
definitiva pueda adoptar la asamblea
administradora de este tipo de tratados como el
PCT, que tiene facultades para adoptar medidas que
en definitiva releguen la actividad administrativa
de concesión de patentes en Chile a un mero
buzón de depósito de patentes cuyo mérito de
patentabilidad ya ha sido decidido por otros
Estados.
Corresponderá entonces
emprender, una vez cumplidos todos los trámites
para la aprobación de los tratados, una tarea
destinada a la adecuación de nuestra legislación
a una nueva realidad, y es de esperar que dicha
realidad pueda ser prevista y conocida por todos
los actores nacionales, hasta en sus aspectos más
específicos y hasta tediosos, pero no por eso
menos esenciales para motivar sus decisiones que
los lleven a un éxito o fracaso en su
desenvolvimiento comercial e industrial.
Andrés
Melossi
Beuchat,
Barros & Pfenniger
1.- Son consideradas como
"principales oficinas nacionales"
aquélla de los siguientes países: Autralia,
Austria, China, España, Estados Unidos de
Norteamérica, Federación Rusa, Japón, Suecia y
la Oficina Europea (información al 30 de junio de
1999).
2.- Sobre el particular, existe
un interesante estudio del abogado Sergio
Amenábar, "El PCT y su aplicación a los
Países de América", exposición ante el XIV
Congreso de la Asociación Interamericana de la
Propiedad Industrial (ASIPI), Buenos Aires,
Octubre 2000, en el cual muestra cifras de las
solicitudes PCT cuya fase nacional es abortada, en
países americanos miembro de dicho tratado como
lo son Brasil y México, además dicho autor
desacredita el argumento en torno a que la
adopción del PCT acarrea necesariamente un
aumento de las solicitudes de patentes extranjeras
en un porcentaje superior al experimentado en un
mismo período por otros países no miembros del
PCT.
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Para mayores antecedentes sobre este tema, favor
contactarse con la Gerencia Gremial de Asimet, al teléfono 421 6508.
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