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DIARIO OFICIAL
28/08/2003
Decreto 473
MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE
HACIENDA
APRUEBA MODALIDADES
ESPECIALES DE ADMISION TEMPORAL PARA
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Núm. 473.- Santiago,
26 de junio de 2003.- Vistos: lo dispuesto
en el artículo 107 de la Ordenanza de
Aduanas, en el decreto Nº 224, de 1986,
del Ministerio de Hacienda, el oficio Nº
4.084, de 8 de noviembre de 2000, del
Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, la proposición del
Director Nacional de Aduanas, y
Considerando:
-
Los avances de
apertura comercial mediante los
acuerdos de Libre Comercio sustentados
por Chile;
-
La ley Nº 19.589,
que establece la rebaja unilateral de
la tasa de aranceles que gravan a las
importaciones, y
-
Los compromisos
asumidos por el Gobierno en la Agenda
Pro-Crecimiento, dicto el siguiente
Decreto:
Artículo 1°.
Apruébanse las siguientes modalidades
especiales de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo, acordadas por el
Director Nacional de Aduanas, para las
empresas fabriles o industriales que
produzcan bienes destinados a la
exportación.
Artículo 2°.
Autorízase el régimen de Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo
contemplado en el artículo 107 de la
Ordenanza de Aduanas, conforme a los
requisitos y exigencias establecidas en el
presente decreto, a las empresas
señaladas en el artículo 1º, para el
depósito de materias primas, partes,
piezas y/o artículos a media elaboración
extranjeros, propios o ajenos, que vayan a
ser transformados, armados, integrados,
elaborados, refinados o sometidos a otros
procesos de terminación, con el objeto
exclusivo de efectuar la posterior
exportación de los productos resultantes
de dichos procesos.
La autorización que
habilita a un determinado recinto para la
Admisión Temporal para Perfeccionamiento
Activo, tendrá una vigencia de cinco
años, contados desde la fecha de la
respectiva resolución, pudiendo ser
prorrogada a petición de parte, previa
calificación del Director Nacional de
Aduanas.
Artículo 3°.
Para los efectos de determinar el alcance
de los términos materia prima, artículos
a media elaboración y partes o piezas se
estará a las siguientes definiciones:
Materia prima: Toda sustancia, elemento o
materia, necesaria para obtener un
producto, siempre que ellos se encuentren
incorporados o contenidos total o
parcialmente en el producto final. Se
entenderá también por materia prima, a
aquellos elementos, sustancias o materias
que se consuman o intervengan directamente
en el proceso de manufacturación o sirvan
para conservar el producto final, tales
como detergentes, reactivos,
catalizadores, preservadores, etc. De
igual manera, se considerarán como
materia prima las etiquetas, los envases y
los artículos necesarios para la
conservación y transporte del producto
exportado.
No se considerará como
materia prima a los combustibles
cualquiera sea su naturaleza, así como
cualquier otra fuente de energía que se
utilice en la obtención del producto
exportado, como tampoco a los repuestos y
útiles de recambio que se consuman o
emplean en la obtención de estas
mercancías.
Artículos a media
elaboración: Son aquellos elementos que
requieren de procesos posteriores para
adquirir la forma final en que serán
exportados y/o comercializados. Partes o
piezas:
-
Parte es el
conjunto o combinación de piezas,
unidas por cualquier procedimiento de
sujeción, destinados a constituir una
unidad superior.
-
Pieza es aquella
unidad manufacturada cuya división
física produzca su inutilización
para la finalidad a que estaba
destinada.
Artículo 4°.
Para acogerse a este régimen especial de
admisión temporal las empresas fabriles o
industriales exportadoras deberán
presentar a la Dirección Nacional de
Aduanas una solicitud que deberá
contener:
-
Nombre, razón
social, RUT y domicilio de la empresa
solicitante.
-
Ubicación y
descripción de los almacenes o
recintos en los cuales se llevará a
cabo el o los distintos procesos de
producción.
-
Se acompañarán,
además, los antecedentes técnicos e
información documental sobre el
respectivo proceso.
Artículo 5°.
Las fábricas o industrias a quienes se
les autorice el régimen de Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo,
deberán contar con las condiciones
necesarias para el debido resguardo y
control de las mercancías que se
almacenen.
Los usuarios de esta
modalidad de admisión temporal serán
responsables del pago de los derechos,
impuestos y demás gravámenes, multas y
recargos que se pudieran devengar, por las
pérdidas, robos o daños que experimenten
las mercancías admitidas bajo este
régimen. No se responderá en casos
fortuitos o de fuerza mayor debidamente
acreditados ante el Servicio Nacional de
Aduanas.
La responsabilidad de
los usuarios se extenderá desde el retiro
de las mercancías desde los recintos de
depósito aduanero, hasta el reingreso de
los productos a dichos recintos para los
efectos de su exportación.
Artículo 6°.
El ingreso de las materias primas, partes
y piezas o artículos a media elaboración
extranjeros, al recinto particular
habilitado, se hará mediante una
"Declaración de Admisión Temporal
para Perfeccionamiento Activo", la
cual se sujetará en su tramitación a las
normas del presente decreto, a las
establecidas en la Ordenanza de Aduanas e
instrucciones que para tal efecto imparta
la Dirección Nacional de Servicio de
Aduanas.
Artículo 7°.
El proceso de transformación, armaduría,
integración, elaboración, refinación o
terminación deberá efectuarse en el
plazo de 180 días contados desde la fecha
de notificación de la respectiva
"Declaración de Admisión Temporal
para Perfeccionamiento Activo" hasta
la fecha de presentación del
"Documento Unico de Salida (DUS)
aceptación a trámite" de los
productos terminados. En el caso de
"Declaración de Admisión Temporal
para Perfeccionamiento Activo" de
trámite anticipado, este plazo se
contará desde la fecha de la visación de
la declaración respectiva.
Este plazo podrá ser
prorrogado, en casos calificados, por el
Director Nacional de Aduanas, previa
petición del interesado.
Transcurrido el plazo
de 180 días o las prórrogas respectivas,
sin que se haya presentado el
"Documento Unico de Salida (DUS)
aceptación a trámite" del producto
final, la materia prima, partes y piezas y
artículos a media elaboración o los
productos terminados, se presumirán
abandonados, conforme al artículo 140 de
la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 8°.
Si al vencimiento del plazo de depósito
para las materias primas, partes, piezas
y/o artículos a media elaboración
extranjeros, éstos se encuentran
integrados con otras mercancías
nacionales o nacionalizadas, el
beneficiario del régimen de Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo
procederá a su separación a
requerimiento del Servicio y si ello no se
hiciere en el plazo que indicare el
Servicio de Aduanas o no fuere posible, se
entregará el producto integrado para su
subasta y responder con el producto de
ésta por los derechos, impuestos y demás
gravámenes, recargos y multas que afecten
a las mercancías de procedencia
extranjera presuntivamente abandonadas.
Si, luego de pagados los derechos de
Aduanas y recargos que afecten a los
productos extranjeros, quedare un
remanente se devolverá al interesado.
Artículo 9°.
Transcurrido el plazo de depósito
autorizado, o las prórrogas pertinentes
las mercancías presuntivamente
abandonadas podrán ser importadas, previo
pago de los derechos y recargos que
afectan su importación, de acuerdo a lo
dispuesto en los incisos tercero y cuarto
del artículo 107 y artículo 154, ambos
de la Ordenanza de Aduanas. Sin perjuicio
de lo anterior, en el caso de que antes
del vencimiento del plazo de la admisión
temporal o de sus prórrogas, se
acreditare la imposibilidad de efectuar la
exportación en razón del incumplimiento
del contrato por parte del comprador
extranjero o de la resciliación del mismo
como consecuencia de variaciones de
precios en el mercado de destino, el
Servicio de Aduanas autorizará la
importación de las materias primas,
partes, piezas o elementos sometidos a
este régimen suspensivo, previo pago de
los derechos, impuestos y gravámenes
correspondientes, además de una tasa del
1% sobre el valor aduanero de las
mercancías, por cada 30 días o fracción
superior a 15 días, contados desde el
otorgamiento de la admisión temporal.
Esta tasa no será aplicable en casos de
desperdicios sin carácter comercial.
Los productos
terminados causarán en su importación
los derechos, impuestos y demás
gravámenes que afecten a las materias
primas, partes, piezas o elementos,
incorporados en su producción, sin
considerar el mayor valor que adquieran
por los procesos enumerados anteriormente.
Artículo 10°.
El Servicio Nacional de Aduanas
fiscalizará el correcto funcionamiento
del régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo, para lo cual los
usuarios deberán dar las facilidades
necesarias, especialmente para:
-
Tomar muestras,
directamente o a través de empresas
especializadas, al momento de la
descarga.
-
Tomar muestras,
directamente o a través de empresas
especializadas, al momento de la
exportación.
-
Controlar las
distintas etapas del proceso, con
revisiones físicas o mediciones,
análisis u otros sistemas que sean
pertinentes.
Dicho Servicio podrá
exigir que los procesos, las tablas de
rendimiento u otros antecedentes
necesarios para el control, sean
debidamente certificados por consultores
externos de la empresa, calificados por el
Director Nacional de Aduanas.
Artículo 11°.
Corresponderá al Director Nacional de
Aduanas dictar las instrucciones
necesarias para el funcionamiento del
régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo, según la
naturaleza de las mercancías y tipos de
procesos que en cada caso se realicen.
En casos calificados,
dicha autoridad podrá autorizar
que:
-
Algunos de los
procesos a que pueden ser sometidas
las mercancías depositadas en estos
recintos se efectúen en otros
diversos.
-
Uno o más
subproductos resultantes del
respectivo proceso sean excluidos de
la exportación, siempre que antes de
inicio de la descarga de las materias
primas, partes, piezas y/o artículos
a media elaboración, se haya
tramitado la respectiva Declaración
de Ingreso por el Subproducto que
será excluido de la exportación.
Asimismo, el Director
Nacional de Aduanas podrá cancelar los
recintos habilitados de conformidad a este
régimen, cuando el beneficiario incurra
en incumplimiento de las obligaciones que
se le señalen, o en acciones
constitutivas de los delitos de
contrabando.
Artículo 12°.
Derógase el decreto Nº224, de 1986, del
Ministerio de Hacienda, publicado en el
Diario Oficial con fecha 28 de junio de
1986.
Tómese razón,
comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.-
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud.
para su conocimiento.- Saluda atentamente
a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi,
Subsecretaria de Hacienda. |