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 Comercio Exterior

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº35

CHILE - MERCOSUR

RELATIVO AL MECANISMO DE ZONAS FRANCAS.

Precisiones sobre este tema:

El Artículo 12 del Acuerdo Chile- MERCOSUR: " Las Partes Siganatarias
aplicarán el arancel vigente para terceros países que corresponda, a todas las mercancías elaboradas o provenientes de zonas francas de cualquier naturaleza situadas en los territorios de las Partes Signatarias, de conformidad con sus legislaciones nacionales. Esas mercaderías deberán estar debidamente identificadas".

En el caso de Chile, los productos afectados por dicho artículo son solamente los resultantes de actividades de carácter industrial y comercial realizadas en las zonas francas contempladas en el Artículo 2 a) del DFL N° 341 de 1977, y que son definidas como "área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparado por presunción de extraterritorialidad aduanera" y, aquellos productos resultantes de actividades beneficiadas por las franquicias de zonas francas de acuerdo a los artículos 5 y 27 del Decreto 341, que se encuentren fuera de la zona amurallada.

No son afectados por el citado artículo los productos provenientes de zonas francas de extensión o de regímenes aduaneros especiales contemplados en las llamadas leyes Navarino, Primavera y Porvenir y Arica, que constituyen una institución distinta a la señalada en al párrafo precedente.

La diferencia entre ambos regímenes queda configurada por el carácter de extraterritorialidad aduanera que se asigna a las zonas francas, puesto que los productos que ingresan a ella no son afectos a aranceles u otros tributos, carácter que no puede asignarse a los demás regímenes precisamente por estar afectos a los señalados cargos. Se debe tener presente que los procedimientos que regulan el comercio exterior chileno reconocen esta diferencia, desde el momento que las mercancías enviadas al exterior desde las zonas francas requieren una documentación distinta -solicitud de reexpedición- a la documentación que se emplea en las demás exportaciones que el país realiza, incluidas las de las zonas francas de extensión, consistente en la declaración de exportación.

Por tal motivo, los productos provenientes o elaborados en zonas francas amuralladas, pueden ser exportados al MERCOSUR pagando el arancel vigente para terceros países, pero sin impetrar las preferencias del Acuerdo. En cambio los productos de las demás áreas que forman parte del territorio aduanero de Chile, especiales o generales, efectivamente pueden hacer uso de dichas preferencias al ingresar a MERCOSUR.

A fin de precisar mejor lo antes señalado, se hace presente que en el curso de la negociación del Acuerdo, la representación del MERCOSUR propuso incluir en el Artículo 12 la expresión "áreas aduaneras" a continuación del término "zonas francas", con lo cual éste habría incorporado las denominadas "zonas francas de extensión" y otras., afectas a regímenes aduaneros que se apartan de la norma general en la materia. Al hacerse presente por parte del Equipo Negociador chileno las diferencias de ambos regímenes y conocidas sus implicancias y alcances, fue acordado el artículo en los términos que figura en el Acuerdo y con el sentido que se ha explicado.

En conclusión, queda claro que el espíritu que se tuvo presente en la
negociación del Artículo 12 del Acuerdo Chile-MERCOSUR, fue dejar abierta la posibilidad de que los productos que son elaborados en la zona franca de extensión y que cumplen con los requisitos de origen establecidos en el Anexo 13 del ACE N° 35, puedan beneficiarse de las ventajas arancelarias estipuladas en este Convenio.

Para mayores antecedentes sobre este tema, favor contactarse con la Gerencia Gremial de Asimet, al teléfono 421 6508.

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