ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº35
CHILE - MERCOSUR
RELATIVO AL MECANISMO DE ZONAS FRANCAS.
Precisiones sobre este tema:
El Artículo 12 del Acuerdo Chile- MERCOSUR: " Las Partes
Siganatarias
aplicarán el arancel vigente para terceros países que corresponda, a
todas las mercancías elaboradas o provenientes de zonas francas de
cualquier naturaleza situadas en los territorios de las Partes
Signatarias, de conformidad con sus legislaciones nacionales. Esas
mercaderías deberán estar debidamente identificadas".
En el caso de Chile, los productos afectados por
dicho artículo son solamente los resultantes de actividades de
carácter industrial y comercial realizadas en las zonas francas
contempladas en el Artículo 2 a) del DFL N° 341 de 1977, y que son
definidas como "área o porción unitaria de territorio perfectamente
deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparado por
presunción de extraterritorialidad aduanera" y, aquellos productos
resultantes de actividades beneficiadas por las franquicias de zonas
francas de acuerdo a los artículos 5 y 27 del Decreto 341, que se
encuentren fuera de la zona amurallada.
No son afectados por el citado artículo los
productos provenientes de zonas francas de extensión o de regímenes
aduaneros especiales contemplados en las llamadas leyes Navarino,
Primavera y Porvenir y Arica, que constituyen una institución
distinta a la señalada en al párrafo precedente.
La diferencia entre ambos regímenes queda configurada por el
carácter de extraterritorialidad aduanera que se asigna a las zonas
francas, puesto que los productos que ingresan a ella no son afectos
a aranceles u otros tributos, carácter que no puede asignarse a los
demás regímenes precisamente por estar afectos a los señalados
cargos. Se debe tener presente que los procedimientos que regulan el
comercio exterior chileno reconocen esta diferencia, desde el
momento que las mercancías enviadas al exterior desde las zonas
francas requieren una documentación distinta -solicitud de
reexpedición- a la documentación que se emplea en las demás
exportaciones que el país realiza, incluidas las de las zonas
francas de extensión, consistente en la declaración de exportación.
Por tal motivo, los productos provenientes o
elaborados en zonas francas amuralladas, pueden ser exportados al
MERCOSUR pagando el arancel vigente para terceros países, pero sin
impetrar las preferencias del Acuerdo. En cambio los productos de
las demás áreas que forman parte del territorio aduanero de Chile,
especiales o generales, efectivamente pueden hacer uso de dichas
preferencias al ingresar a MERCOSUR.
A fin de precisar mejor lo antes señalado, se
hace presente que en el curso de la negociación del Acuerdo, la
representación del MERCOSUR propuso incluir en el Artículo 12 la
expresión "áreas aduaneras" a continuación del término "zonas
francas", con lo cual éste habría incorporado las denominadas "zonas
francas de extensión" y otras., afectas a regímenes aduaneros que se
apartan de la norma general en la materia. Al hacerse presente por
parte del Equipo Negociador chileno las diferencias de ambos
regímenes y conocidas sus implicancias y alcances, fue acordado el
artículo en los términos que figura en el Acuerdo y con el sentido
que se ha explicado.
En conclusión, queda claro que el espíritu que se
tuvo presente en la
negociación del Artículo 12 del Acuerdo Chile-MERCOSUR, fue dejar
abierta la posibilidad de que los productos que son elaborados en la
zona franca de extensión y que cumplen con los requisitos de origen
establecidos en el Anexo 13 del ACE N° 35, puedan beneficiarse de
las ventajas arancelarias estipuladas en este Convenio.
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Para mayores antecedentes sobre este tema, favor
contactarse con la Gerencia Gremial de Asimet, al teléfono 421 6508.
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